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Los bonos de disfrute como alternativa para afrontar la separación de un socio en la empresa familiar

España - 
Ignacio Sainz de los Terreros Elizalde y Jenifer Santiago Pérez, Departamento Mercantil y de Fusiones y Adquisiciones de Garrigues

La salida de un socio en una empresa familiar siempre es una situación delicada. Por ello, conviene encontrar soluciones que garanticen tanto la continuidad del negocio como el equilibrio entre los intereses de todas las partes. En este contexto, los bonos de disfrute se presentan como una herramienta jurídica y económica eficaz para facilitar la salida ordenada de un socio sin comprometer la viabilidad financiera de la empresa.

La empresa familiar se caracteriza por la implicación directa de las personas que integran un grupo familiar en su gestión y propiedad. Esta característica puede ser, como todos sabemos, una gran fortaleza –cuando la familia está alineada con los objetivos empresariales– o una debilidad –cuando los conflictos personales y las emociones interfieren en la gestión empresarial–.

La disparidad de criterios, realidades, intereses y aspiraciones que conviven en la empresa familiar, que se evidencia en mayor medida entre los socios gestores y aquéllos que no lo son, puede dar lugar a discrepancias o diferencias que terminen en conflicto.

Para tratar de evitar que las situaciones de conflicto perduren y salvaguardar tanto la continuidad de la empresa como de las relaciones familiares, en el ámbito de la empresa familiar, uno de los mecanismos legales que se suele utilizar con frecuencia es el reconocimiento del derecho de separación ad nutum a los socios. Este derecho permite que el socio voluntariamente se pueda desvincular de la sociedad familiar, transmitiendo sus acciones o participaciones sociales a la propia sociedad sin necesidad de que concurra ninguna causa justificada y por un valor razonable.

Un instrumento para equilibrar intereses de los socios

El derecho de separación ad nutum puede ser, por tanto, un instrumento relevante para equilibrar los intereses de los socios en la empresa familiar, especialmente cuando surgen importantes discrepancias entre ellos o cuando alguno deja de tener interés en seguir formando parte del proyecto empresarial familiar o prefiere dejarlo para salvaguardar la relación con la familia.

Se trata de un mecanismo que otorga libertad al socio a la hora de desvincularse de la sociedad, sirviendo también como instrumento para incentivar la salida de ese socio, mientras que obliga a la sociedad a adquirir la participación del que se separa. Obligación ésta que puede suponer que la sociedad tenga que hacer frente a un importante desembolso que no siempre se está en disposición de asumir.

Para mitigar el impacto que tendría el ejercicio del derecho de separación en el patrimonio y en la estabilidad financiera de la sociedad, es necesario regular el contenido de este derecho de manera adecuada en el protocolo familiar y, preferiblemente, en los estatutos sociales, de tal forma que la adquisición de las acciones o participaciones del socio que se separa no ponga en peligro el proyecto empresarial.   

El derecho de separación ad nutum requiere que se regule adecuadamente tanto el método de valoración de la participación del socio, como la forma de pago, de tal manera que los intereses de las dos partes se puedan respetar adecuadamente. En este sentido, es habitual encontrar disposiciones estatutarias o del protocolo familiar que regulen el derecho de separación estableciendo el pago aplazado e imponiendo la aplicación de un descuento sobre el valor de las acciones o participaciones que resulte de la aplicación del método de valoración; esto último, como elemento disuasorio o de penalización para el socio que se separa.

Una adecuada regulación del derecho de separación ad nutum, que incluya reglas claras y consensuadas, permitirá la desvinculación perseguida por el socio en cuestión y preservar el valor de la empresa para el resto de los socios, así como, en la medida de lo posible, no perjudicar las relaciones personales entre los familiares.

Con el objetivo de posibilitar que la sociedad pueda hacer frente a la obligación que le impone el derecho de separación de adquirir las acciones o participaciones del socio que se quiere separar, tratando de no poner en riesgo o perjudicar sobremanera la actividad empresarial, se debería regular la forma de pago.

Los bonos de disfrute como posible solución

En relación con lo anterior, entre los distintos mecanismos a los que se puede acudir para regular el ejercicio del derecho de separación ad nutum, garantizando el equilibrio entre el interés del socio que lo ejerce a percibir el contravalor de su participación y el de la empresa, que representa el interés del resto de los socios que permanecen de continuar desarrollando su actividad como lo tenía previsto, interesa destacar la posibilidad de utilizar, en principio, en las sociedades anónimas, los denominados bonos de disfrute.

La concesión de bonos de disfrute al socio separado permitiría afrontar la separación de un accionista, percibiendo el valor razonable que le corresponde, sin que se produzca una salida de tesorería que pudiera perjudicar o impedir continuar con el normal desarrollo de la actividad empresarial.

Los bonos de disfrute se encuentran regulados en el artículo 341 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el que se prevé la posibilidad, en sede de sociedades anónimas, de que en las operaciones de reducción de capital mediante la amortización de acciones se puedan atribuir bonos de disfrute a los titulares de las acciones amortizadas, especificando en el acuerdo de reducción el contenido de los derechos atribuidos a dichos bonos, que generalmente son de carácter económico.

Si bien el citado artículo 341 de la LSC se limita a regular la concesión de bonos de disfrute solamente en sede de sociedades anónimas, la LSC no lo prohíbe expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada, siendo ésta una cuestión que, de ser de interés, merecería ser objeto de análisis.   

Los bonos de disfrute no son acciones, por lo que no representan una parte alícuota del capital social ni confieren la condición de socio, y no pueden atribuir a su titular el derecho de voto ni de veto. Se pueden emitir por un periodo de tiempo limitado o con carácter vitalicio, debiendo recogerse su existencia en la memoria de las cuentas anuales, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren (artículo 260 Cuarta de la LSC).

Los bonos de disfrute con contenido económico, que sería la participación en beneficios, se justifican cuando la suma que se reembolsa a los socios por sus acciones cuando se amortizan no alcanza su valor razonable. De esta forma se posibilita que la sociedad pueda asumir la separación del socio sin tener que hacer frente a un gran desembolso económico desde el primer momento.

Para compensar la diferencia entre el valor real de las acciones amortizadas y el importe que se desembolsa por ellas se pueden conceder bonos de disfrute con derecho a participar parcialmente en los beneficios futuros o, incluso, en una cuota de liquidación de la sociedad en la proporción que corresponda teniendo en cuenta la diferencia no reembolsada. El valor de los bonos de disfrute más la suma reembolsada al accionista sería igual al valor razonable.

Por tanto, el fundamento económico de los bonos de disfrute reside en la circunstancia de que el importe reembolsado al accionista en concepto de devolución de aportaciones sea inferior a la que correspondería a la aplicación estricta del valor razonable de la acción, por ejemplo, cuando solo se devuelve el nominal. Siendo así, los derechos que confieran los bonos de disfrute atribuidos deben ajustarse a esa razonabilidad del valor de las acciones, de tal forma que se pudiera establecer una ecuación económica por la que el importe reembolsado al socio más los ingresos que se esperan percibir a través de los bonos de disfrute representen el valor razonable de las acciones amortizadas.

Respecto de los derechos que pueden atribuir los bonos de disfrute, al margen de la prohibición expresa del derecho de voto recogido en el apartado 2 del artículo 341 de la LSC, ésta no limita su contenido. Normalmente, como decimos, reconocen derechos económicos relacionados con la progresión del negocio (participación en beneficios, cuota de liquidación de la sociedad e incluso la participación en el resultado de una venta futura del negocio), pero también pueden reconocer otros derechos como el de información, en los términos en que esté reconocido dicho derecho en el acuerdo de reducción del capital social, o de asistencia a las juntas generales. Los derechos reconocidos a través de los bonos de disfrute, al no incluir la condición de socio, se encuadran entre los que se denominan “derechos especiales distintos de las acciones”.

A pesar de que el artículo 341.1 de la LSC prevé la creación y determinación del contenido de los bonos de disfrute en el propio acuerdo de reducción de capital con amortización de acciones, los estatutos sociales podrán contener también su régimen y el procedimiento de su emisión.

Tratamiento contable y efectos tributarios

En cuanto a su tratamiento contable, interesa subrayar que, según el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los bonos de disfrute son parte integrante de los fondos propios de la empresa. Así, al regular el contenido de la memoria, recoge en la letra d) de su apartado 9.5 relativo a los fondos propios, el deber de informar sobre, entre otros, la existencia de bonos de disfrute, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.

A efectos tributarios, pese a que el bono de disfrute puede hacer que el accionista participe de los beneficios generados por la sociedad, al igual que el derecho a percibir dividendos inherente a las acciones, no tiene el mismo tratamiento fiscal que éstos últimos. Así, los pagos recibidos por el poseedor de un bono de disfrute se consideran rendimientos del capital mobiliario y no dividendos, dado que su titular no tiene la consideración de accionista.

Queda fuera del alcance del presente artículo la valoración del coste fiscal de la enajenación de las acciones del socio que se separa que percibe como contraprestación una parte en efectivo y otra en bono de disfrute, así como la razonabilidad a efectos tributarios de la ecuación entre el importe reembolsado al accionista y el valor del bono de disfrute, y el tratamiento fiscal de los citados bonos, tanto desde el punto de vista de la sociedad emisora como del titular receptor del mismo.

Consideramos, por todo lo anterior, que los bonos de disfrute representan una alternativa interesante a tener en cuenta en aquellas situaciones en las que se plantee la salida de un socio de la empresa familiar, bien porque tenga reconocido un derecho de separación ad nutum o bien por estar conformes todas las partes.